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Interposición de Recurso Contencioso Administrativo tras el Levantamiento de la Suspensión de Plazos

Los plazos para la impugnación en vía judicial de disposiciones y actos dictados por la Administración Pública, tanto expresos como presuntos (entendiéndose por éstos últimos los producidos por silencio administrativo), mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo, vienen establecidos por el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo los siguientes:


1.- Si el acto fuera expreso, el plazo es de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.


Si fuera presunto, se establece un plazo de seis meses, a contar a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca dicho acto.


2.- Si el recurso se dirige contra alguno de los casos de inactividad administrativa (los previstos en el artículo 29 de dicha ley), los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.


3. Si lo que se impugna es una actuación en vía de hecho, el plazo será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en su artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.


4. Si se trata de un recurso de lesividad, el plazo será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.


5. En caso de litigios entre Administraciones Públicas, el plazo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44 de la misma ley, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.


Ahora bien, lo que se viene a plantear en esta reseña es qué sucede en los casos en los que se haya recibido una notificación del acto administrativo o se haya publicado una disposición que se quiere impugnar antes del inicio del Estado de Alarma declarado para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se paralizaron los procedimientos administrativos en curso.


Respecto de los actos presuntos, la cuestión no plantea problema, puesto que aunque se establecen seis meses desde que se produce dicho acto, lo cierto es que es jurisprudencia pacífica que dicho plazo no se aplica, admitiéndose a trámite desde hace mucho tiempo por los Juzgados y Tribunales los recursos contencioso administrativos interpuestos pasado el mismo, dada la declaración de abusivo de dicho plazo por parte del Tribunal Constitucional.


El problema se plantea con los actos expresos, y con la consideración de este plazo para la interposición del recurso como un plazo administrativo o como un plazo procesal.


Y ello, porque el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, distingue entre:


"Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.


Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas".


Respecto a los plazos procesales, el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, deja claro que los plazos procesales que quedaron en suspenso desde la declaración del Estado de Alarma "volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día de cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente". Por tanto, si se considera que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es un plazo procesal, comenzaría a contarse de cero desde el día 4 de junio de 2020, previsto por el artículo 8 mencionado.


Sin embargo, en relación a los plazos administrativos, el citado artículo 9 establece que su cómputo "se reanudará" con efectos desde el 1 de junio. Por lo que, de considerarse que el plazo para el inicio de la vía judicial es un plazo administrativo, se reanudará el plazo que quedó en suspenso el 14 de marzo de 2020 continuándose su cómputo desde el día 1 de junio por los días que resten del plazo para interponer.


Los problemas que suscitan esta doble interpretación, pueden venir resueltos, sin tener que optar por ninguna de ellas, por el hecho de que tanto el Real Decreto 463/2020, como el Real Decreto Ley 16/2020, hacen referencia a la suspensión de "plazos previstos en las leyes procesales". Y puesto que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo viene previsto en una ley procesal, como es la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entendería que el plazo se reinicia el 4 de junio, descartándose que se reanude el 1 de junio.


A lo que se suma que la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por la que se procede a la "Suspensión de plazos administrativos" preceptúa que "1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público".


De lo que se puede deducir que se refiere a suspensión de los plazos de los procedimientos en tramitación, y por tanto, quedan excluidos los actos finalizadores de la vía administrativa, cuya impugnación queda ya fuera del procedimiento administrativo en sí, y "lanzados" a la previsión establecida para la suspensión de los plazos procesales.


No obstante, atendiendo al perjuicio que para el que pretende recurrir el acto administrativo conlleva el quedarse fuera de plazo, como es dejarlo firme con la producción de los efectos en su contra que del mismo se deriven, no está de más actuar con cautela, y quizá lo más aconsejable para el caso en el que por algún Juzgado o Tribunal pueda sorpresivamente considerarse como un plazo administrativo, sea optar por reanudar el cómputo del plazo desde el día 1 de junio, más que jugársela a reiniciarlo desde el día 4 de junio, que, si bien viene respaldada por una interpretación literal, ayudada por la buena fe y seguridad jurídica, el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre será más difícil de reparar una vez surgido el problema.


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